Qué duración tienen los contratos de alquiler?
La duración de los contratos de alquiler suele plantear numerosos conflictos entre las partes.
Tras la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se estableció una nueva duración para los contratos de alquiler de cinco años si el arrendador es persona física y de siete años si es persona jurídica. En el caso de aquellos contratos de duración inferior a ese plazo, el contrato se prorrogará hasta alcanzar dicha duración si el arrendatario no decide resolverlo antes.
Y qué sucede a partir de ese plazo de cinco o siete años?
En caso de que nadie hubiere notificado a la otra parte su voluntad de dar por extinguido el contrato, éste se prorrogará por plazos anuales hasta tres años más.
Qué plazos marca la ley para preavisar a la otra parte?
El arrendador debe notificar al arrendatario con un mínimo de 4 meses, y el arrendatario con un mínimo de dos meses, a el plazo de cinco o siete años.
En caso de prórroga anual posterior a ese plazo de cinco o siete años, el arrendatario deberá preavisar al arrendador su voluntad de no continuar con el contrato con al menos un mes de antelación.
Y a partir de esos cinco o siete más tres años, qué sucede?
A partir de ese periodo de tiempo, se aplicaría la tácita reconducción de los contratos, (artículo 1566 Código civil).
A este respecto, la doctrina de los tribunales , ha establecido que para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son necesarios los siguientes requisitos:
1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada;
2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento ;
y 3.- que no haya precedido requerimiento.
En este sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.