¿Qué protección laboral tiene un “recurso preventivo” y cómo puede retirarse esa designación?

La normativa laboral y de prevención de riesgos laborales configura un sistema de garantías para quienes desempeñan funciones preventivas. Pero no todas las figuras tienen el mismo nivel de protección expresa en la ley. La clave está en diferenciar entre:

  • Delegados de prevención (representación de los trabajadores en PRL).

  • Trabajadores designados y miembros del servicio de prevención propio (estructura preventiva de la empresa).

  • Recursos preventivos (presencia y vigilancia en trabajos o situaciones de riesgo).

Entender esta distinción es fundamental para saber qué garantías aplican, qué riesgos jurídicos existen en caso de conflicto y cómo documentar correctamente la retirada de la condición de recurso preventivo.

1) Diferenciación de figuras preventivas y nivel de garantías

Delegados de prevención: Son representantes de los trabajadores con funciones específicas en PRL. Por su naturaleza representativa, su nivel de protección suele ser el más alto, al conectarse con el régimen de garantías de la representación legal.

Trabajadores designados y servicio de prevención propio: Son trabajadores nombrados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva. La ley les atribuye garantías específicas y reforzadas.

Recurso preventivo: No es “un cargo” homogéneo, sino una función de vigilancia/presencia en supuestos concretos. Su protección dependerá de quién sea el recurso preventivo en cada caso (trabajador designado, miembro del servicio de prevención, SPA ajeno o un trabajador “cualificado” del art. 32 bis.4 LPRL).


2) Garantías de trabajadores designados y servicio de prevención propio (art. 30 LPRL)

El artículo 30 LPRL establece un núcleo de protección para Trabajadores designados para la actividad preventiva e Integrantes del servicio de prevención propio.

Contenido esencial de la garantía:

  1. No podrán sufrir perjuicio por el ejercicio de sus funciones preventivas.

  2. Además, la LPRL les reconoce garantías equivalentes (en lo que proceda) a las previstas para los representantes de los trabajadores, conectando con el art. 68 a), b) y c) ET y el art. 56.4 ET. En términos prácticos, esto incluye:

  • Prioridad de permanencia en la empresa/centro en supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

  • Especial protección frente a sanciones o despido durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después, cuando el motivo esté vinculado a su actuación preventiva.

  • Prohibición de discriminación en promoción económica o profesional por haber ejercido esas funciones.

  • En caso de despido improcedente, la opción entre readmisión o indemnización corresponde al trabajador (regla de garantía reforzada conectada con la condición protegida).

Idea clave: si el recurso preventivo coincide con estas figuras (trabajador designado o servicio de prevención propio), se activa el “blindaje” más claro y robusto.


3) La figura del recurso preventivo (art. 32 bis LPRL) y su protección “según quién sea”

El artículo 32 bis LPRL regula la presencia de recursos preventivos y permite que esa función recaiga en:

  1. Trabajadores designados de la empresa.

  2. Miembros del servicio de prevención propio.

  3. Miembros de un servicio de prevención ajeno.

  4. Trabajadores de la empresa que, sin ser de los anteriores, acrediten conocimientos, cualificación, experiencia y formación necesarios (art. 32 bis.4 LPRL).

3.1. Si el recurso preventivo es “trabajador designado” o “servicio de prevención propio”

Aquí la protección es la más nítida: aplican plenamente las garantías del art. 30 LPRL (no perjuicio + garantías equiparables a representantes en los términos citados).

3.2. Si el recurso preventivo es un trabajador del art. 32 bis.4 (no “trabajador designado” del art. 30)

En este supuesto, la ley no extiende expresamente las garantías reforzadas del art. 30 LPRL. Pero eso no significa desprotección: la cobertura jurídica suele apoyarse en principios generales del derecho laboral y constitucional, especialmente:

  • Garantía de indemnidad: si la empresa adopta una medida perjudicial (despido/sanción/modificación) como represalia por haber cumplido correctamente su función preventiva (p. ej., advertir incumplimientos, exigir medidas, proponer paralización), puede abrirse la vía de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

  • Deber general de protección empresarial (art. 14 LPRL): obstaculizar o penalizar la labor preventiva choca con la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud.

En esta línea, se ha señalado que el recurso preventivo que no es trabajador designado no disfruta automáticamente del “estatuto reforzado” de estos últimos; por ejemplo, se cita la STSJ Navarra 309/2018 como referencia a la necesidad de distinguir figuras y garantías.


4) ¿Cómo retirar la condición de recurso preventivo? Fases recomendables para seguridad jurídica

La normativa no fija un “procedimiento reglado” paso a paso, pero sí hay una forma correcta de actuar para minimizar riesgos y garantizar cumplimiento preventivo.

Fase 1. Análisis y justificación objetiva

La retirada debe basarse en una causa real y razonable, nunca en arbitrariedad ni represalia. Ejemplos típicos:

  • Finalización de la causa que motivó la designación (termina el trabajo/proceso de riesgo especial).

  • Reorganización preventiva (cambio de recursos preventivos o externalización).

  • Cambio de puesto del trabajador que hace innecesaria o inidónea su presencia como recurso.

  • Pérdida de requisitos (formación/experiencia/cualificación exigibles para esa función).

Fase 2. Consulta con los representantes de los trabajadores (art. 33 LPRL)

El art. 33 LPRL exige consulta sobre decisiones relativas a la organización y desarrollo de la actividad preventiva. La retirada de un recurso preventivo afecta a esa organización, por lo que es preceptivo y muy recomendable consultar previamente con:

  • Delegados de prevención, y/o

  • Comité de Seguridad y Salud.

Fase 3. Comunicación formal y escrita al trabajador

Debe comunicarse fehacientemente (mejor por escrito), indicando:

  • Que se deja sin efecto su asignación como recurso preventivo.

  • Fecha de efectos.

  • Motivo objetivo (p. ej., fin de trabajos de riesgo, reorganización, traslado, etc.).

Esto protege a ambas partes: la empresa documenta la decisión y el trabajador sabe desde cuándo deja de asumir esa responsabilidad.

Fase 4. Comunicación al resto de la plantilla afectada

El recurso preventivo debe ser identificable por el resto (criterios técnicos de la ITSS, como el CT DGITSS 83/2010). Por coherencia organizativa, es buena práctica informar también de que esa persona deja de ejercer la función para evitar confusiones.

Fase 5. Actualización de documentación preventiva (art. 23 LPRL)

Tras el cambio, la empresa debe actualizar:

  • Plan de prevención.

  • Evaluación de riesgos y planificación preventiva, incluyendo cómo se organiza la presencia de recursos preventivos.

La documentación del art. 23 LPRL debe estar actualizada y disponible para la autoridad laboral.


5) Advertencias importantes (para evitar conflictos y reclamaciones)

No puede ser una medida sancionadora encubierta

Retirar la condición de recurso preventivo no puede servir para “castigar” a quien ha cumplido diligentemente su deber de vigilancia. Si se prueba un móvil represaliatorio, entran en juego la garantía de indemnidad y los riesgos de nulidad.

Diferenciar “recurso preventivo” vs “trabajador designado”

  • Trabajador designado (art. 30 LPRL): tiene un estatuto reforzado equiparable (en lo relevante) al de representantes.

  • Recurso preventivo (art. 32 bis LPRL): puede coincidir o no con el trabajador designado. Si no coincide, no hay extensión automática de las garantías del art. 30.

Posibles implicaciones salariales

Si la función llevaba asociado un complemento de puesto, su retirada normalmente conllevará también la del complemento. Conviene que quede expresamente reflejado en la comunicación, para evitar controversias sobre salario consolidable


La doctrina de la Inspección de Trabajo sobre la figura del recurso preventivo (Criterio técnico CT_83-2010 DGITSS nº 83/2010)

La interpretación expuesta encuentra un respaldo directo en la doctrina administrativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, plasmada en el Criterio Técnico DGITSS nº 83/2010, sobre la presencia de recursos preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo

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Este Criterio Técnico parte de una idea esencial: la figura del recurso preventivo no sustituye ni altera el sistema general de obligaciones preventivas del empresario, sino que constituye una medida adicional y excepcional, exigida únicamente en determinados supuestos de especial riesgo o concurrencia de actividades.

El recurso preventivo como medida complementaria, no estructural

La Inspección de Trabajo subraya que la presencia del recurso preventivo:

  • No exime al empresario del cumplimiento íntegro de las obligaciones preventivas derivadas del artículo 14 de la LPRL.

  • No puede utilizarse como mecanismo de cobertura formal frente a deficiencias estructurales en la evaluación de riesgos, planificación preventiva o adopción de medidas técnicas.

  • Tiene carácter instrumental y funcional, limitada a los trabajos, operaciones o situaciones concretas que justifican su designación.

Este enfoque refuerza la idea de que la eventual exigencia de responsabilidades empresariales —incluido el recargo de prestaciones— no nace de la mera presencia o ausencia del recurso preventivo, sino del incumplimiento real y efectivo de las obligaciones de seguridad y salud.

Necesidad de una infracción previa y objetivable

El Criterio Técnico insiste en que la actuación inspectora debe centrarse en verificar la existencia de incumplimientos preventivos concretos, evaluables conforme a la normativa vigente. Solo cuando se constate:

  • La inexistencia de medidas adecuadas,

  • Su insuficiencia,

  • O su incorrecta aplicación,

podrá levantarse acta de infracción por vulneración de la normativa de prevención.

Esta constatación resulta determinante, pues el propio diseño del sistema sancionador y prestacional parte de que el recargo de prestaciones se apoya necesariamente en esa infracción previa, lo que confirma la relación de dependencia entre ambos actos administrativos.

Relevancia procesal: fijación previa del marco fáctico

Desde la óptica procesal, el Criterio Técnico DGITSS nº 83/2010 pone de relieve que la calificación de los hechos realizada por la Inspección:

  • Define el alcance del incumplimiento preventivo.

  • Delimita su gravedad y tipificación.

  • Y sirve de base objetiva para cualquier consecuencia jurídica posterior.

Por ello, cuando la empresa impugna simultáneamente el acta de infracción y el recargo de prestaciones, resulta coherente —y jurídicamente exigible— que el órgano judicial se pronuncie en primer lugar sobre la validez del acta sancionadora, ya que es en ese procedimiento donde se determina si existió realmente la infracción que constituye el presupuesto del recargo.

Refuerzo del principio de seguridad jurídica

Finalmente, la doctrina administrativa coincide con la jurisprudencia constitucional en la necesidad de evitar resoluciones contradictorias. El enjuiciamiento previo del acta de infracción permite:

  • Fijar de manera estable los hechos probados relativos al incumplimiento preventivo.

  • Evitar que el recargo se resuelva sobre una base fáctica no consolidada.

  • Garantizar una aplicación coherente del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.



Conclusión

La empresa puede retirar la condición de recurso preventivo, pero debe hacerlo de forma objetiva, transparente y documentada, consultando a la representación de los trabajadores y actualizando la organización preventiva. Y, sobre todo, debe distinguir si el recurso preventivo es además trabajador designado o servicio de prevención propio, porque en ese caso el nivel de garantías es mucho más intenso.


Preguntas frecuentes (FAQ)

¿Un recurso preventivo tiene la misma protección que un delegado de prevención?
No necesariamente. El delegado de prevención es representación de los trabajadores. El recurso preventivo es una función; su protección depende de si, además, es trabajador designado/servicio de prevención propio o un trabajador del art. 32 bis.4.

¿Puedo retirar a un recurso preventivo sin motivo?
No es recomendable ni seguro. Debe existir una causa organizativa o técnica (fin de trabajos, reorganización, traslado, pérdida de requisitos). Una retirada arbitraria puede generar conflicto y, si es represalia, riesgo de nulidad.

¿Hay que consultar al comité o delegados antes de retirarlo?
Sí, por conexión con el art. 33 LPRL, porque afecta a la organización preventiva.

¿La retirada implica quitar un plus salarial?
Si el plus estaba ligado a la función (complemento de puesto), normalmente sí. Debe quedar claro en la comunicación y ser coherente con convenio/contrato y política retributiva.

¿Qué pasa si lo retiro porque “molesta” al exigir medidas de seguridad?
Riesgo alto: podría interpretarse como represalia y activar la garantía de indemnidad (posible nulidad de medidas empresariales lesivas).

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